COMUNIDAD DE BIENES Y RÉGIMEN DE ATRIBUCIÓN DE RENTAS

En una comunidad de bienes, es muy común preguntarse qué tratamiento tiene la cotitularidad de un bien entre varias personas.

No nos es ajeno en la realidad del día a día, que varios titulares coincidan en la propiedad de un bien; piensen por ejemplo en la adquisición proindiviso de un haber hereditario por parte de varios hermanos.

¿Qué tiene de diferente la Comunidad de Bienes?

La peculiaridad que determina la existencia de la institución de la comunidad de bienes y sus correlativos condueños (comuneros), es la inexistencia de una entidad jurídica independiente o separada.

  • Aspecto que vincula de manera directa e inexorable la existencia de la cosa compartida con el patrimonio del titular proindiviso; y por supuesto, la aplicación inherente del principio de responsabilidad universal previsto en el Artículo 1911 del código civil, en la que el deudor responde de las obligaciones con todos sus bienes, presentes y futuros.

La regulación de la naturaleza de esta titularidad viene regulada en el artículo 392 y ss del código civil y es definida como la propiedad de una cosa o un derecho perteneciente pro indiviso a varias personas.

Estableciendo así una dinámica patrimonial y posesoria distanciada de cualquier rasgo de actividad económica, lo que supone que a priori, la simple existencia de titularidad de un bien no significa elemento indiciario de explotación económica alguna.

  • La otra dimensión de la existencia de una comunidad de bienes, es que la misma pueda ir dirigida a la realización de una actividad económica concreta, lo que supone tener en más consideración la responsabilidad universal de los comuneros y la imputación de sus beneficios al plano fiscal.

En este sentido, al no establecerse esa responsabilidad directa del ente, la norma fiscal establece un nexo/ficción en el que se prevé su denominación, pero con la articulación de un sistema de repercusión llamado “atribución de rentas”.

De esta manera, como según prevé el artículo 35.4 de la Ley General Tributaria, serán obligados tributarios comunidades de bienes y demás entidades que carentes de personalidad jurídica, constituyan una unidad económica o un patrimonio separado susceptibles de imposición.

Por tanto, las comunidades de bienes no constituyen de por sí la figura del contribuyente – sujeto pasivo, sino que se consideran como una agrupación de los anteriores, a los que se les imputa las rentas generadas por la entidad.

Para declarar la imputación de esos rendimientos, es preciso proceder a rellenar el modelo 184 declaración informativa para entidades en régimen de atribución de rentas, siendo preciso que se vinculen las rentas obtenidas por la entidad y el correlativo rendimiento que se atribuye a cada uno de los miembros de dicha entidad, el cual encuentra su acomodación en el porcentaje de participación de cada titular.

Como requisito vuelvo a recalcar que es preciso, que ejerzan actividad económica u obtengan rentas que excedan de 3.000 euros anuales, estableciéndose en el mencionado modelo el nombre del representante de dicha entidad en atribución de rentas.

RESPONSABILIDAD DE LOS COMUNEROS

La mayor problemática que se plantea, es determinar qué tipo de responsabilidad se establece entre los miembros que pertenecen a la comunidad de bienes; si acudimos a las reglas generales del Código civil previstas en su artículo 393, observamos que, en el concurso de partícipes tanto en los beneficios como en las cargas, será proporcional a sus respectivas cuotas.

Inciso que nos inclina a pensar que la respuesta de responsabilidad se orientará al porcentaje de participación que tenga cada comunero en la comunidad de bienes.

Esta previsión hace gala del principio civil de que la responsabilidad civil mientras no se prevea de forma expresa, se presumirá mancomunada, verbigracia el articulo 1137 cc donde se prevé que la concurrencia de dos o más acreedores o de dos o más deudores en una sola obligación no implica que cada uno de aquéllos tenga derecho a pedir, ni cada uno de éstos deba prestar íntegramente las cosas objeto de la misma.

Sólo habrá lugar a esto cuando la obligación expresamente lo determine, constituyéndose con el carácter de solidaria.

Por otro lado, a pesar de que la norma fiscal (artículo 35.7 LGT) prevé de manera genérica que en el caso de que varios obligados tributarios concurran en el presupuesto de una obligación, estos serán responsables solidarios frente a la Administración salvo que la ley disponga expresamente otra cosa;  abre la posibilidad de que el titular al que se le requiere (presumiblemente el representante de la entidad) y se le liquide, proceda a llevar a cabo la acción de división, comunicando los datos personales y el domicilio de los restantes obligados al pago, así como la proporción en que cada uno de ellos participe en el dominio o derecho transmitido.

Esta previsión hace modular la previsión inicial de responsabilidad solidaria, integrando la concepción natural de la existencia de cotitularidad por cuotas, lo que demuestra que a priori la existencia de obligación tributaria por realización de un hecho imponible, (lejos de la posible existencia de un ilícito) puede ser distribuida acorde con la tenencia de diversas porciones de una entidad susceptible de sujeción fiscal.

Por otro lado, cabe dejar a un lado la imputación personal de las rentas de cada comunero en su declaración del IRPF, aspecto que por necesidad está vinculado de forma inexorable con el principio de responsabilidad universal de cada individuo.

Puede que al principio todo sea un lío, por ello es recomendable contar con profesionales expertos en empresas y comunidades de bienes.

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